EL Proyecto Ley en Argentina
National Laws
Legislation of Interpol member states on sexual offences against children
Argentina - Argentine - ArgentinaBuenos AiresThe information on this page is up to date as of spring 2006I. Mayorías de edadMayoría de edad simple
La mayoría de edad se obtiene a los veintiún (21) años, para ser penalmente
responsable a los dieciocho (18) años.
Edad de consentimiento para actividad sexual
La edad de consentimiento para actividad sexual se obtiene a los quince (15) años.
Edad de consentimiento para contraer matrimonio
La edad de consentimiento para contraer matrimonio se obtiene a los veintiún (21)
años.
Asimismo, existen proyectos de modificación en el campo legal, cuyos expedientes
se encuentran en estudio en distintas comisiones legislativas de la Honorable Cámara
de Diputados de la Nación.
II. Violación‘Violación’, Artículo 119 del Código Penal vigente (1921)
"Será reprimido con reclusión o prisión de seis a quince años, el que tuviere acceso
carnal con persona de uno o otro sexo en los casos siguientes:
1) Cuando la víctima fuere menor de doce (12) años.
2) Cuando la persona ofendida se hallare privada de razón o de sentido, o cuando
por enfermedad o cualquier otra causa, no pudiere resistir.
3) Cuando se usare de fuerza o intimidación."
‘Violación agravada’, Artículo 122 del Código Penal vigente (1921)
"La reclusión o prisión será de ocho a veinte años, cuando en los casos del art.
119,
resultare un grave daño en la salud de la víctima o se cometiere el hecho por un
ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, sacerdote o encargado de
la educación o guarda de aquella o con e concurso de dos o mas personas."
III. Otras formas de abuso sexual de menores‘Estupro’, Artículo 120 del Código Penal vigente (1921)
"Se impondrá reclusión o prisión de tres a seis años, cuando la víctima fuere mujer
honesta mayor de doce (12) años y menor de quince (15) y no se encontrare en las
circunstancias de los números 2 y 3 del articulo anterior."
‘Acceso carnal fraudulento’, Artículo 121 del Código Pena Vigente (1921)
"Se impondrá reclusión o prisión de tres a seis años, al que abusare del error de una
mujer fingiéndose su marido y tuviere con ella acceso carnal."
‘Estupro agravado’, Artículo 123 del Código Penal vigente (1921)
"Se impondrá reclusión o prisión de seis a diez años, cuando, en el caso del art. 120,
mediare alguna de las circunstancias expresadas el anterior."
‘Muerte de la víctima’, Artículo 124 del Código Penal vigente (1921)
"Se impondrá reclusión o prisión de quince a veinticinco años, cuando en los casos
de los art. 119 y 120 resultare la muerte de la persona ofendida."
‘Abuso deshonesto’, Artículo 127 del Código Penal vigente (1921)
"Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años, al que abusare deshonestamente
de persona de uno o otro sexo, concurriendo alguna de las circunstancias del art.
119, sin que haya acceso carnal.
Si el autor del hecho fuera alguna de las personas mencionadas en el art. 122, se le
aplicara de tres a diez años de reclusión o prisión."
‘Rapto impropio, rapto de menor impúber’, Artículo 131 del Código Penal
vigente (1921)
"Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que cometiere rapto de una
menor de quince (15) años y mayor de doce (12), con su consentimiento.
El culpable será reprimido con prisión de dos años, si el rapto fuere de una menor de
doce años, con o sin su consentimiento."
IV. Prostitución infantil‘Promoción y facilitación de la prostitución y corrupción de
menores’, Artículo 125 del Código Penal vigente (1921)
"El que con animo de lucro o para satisfacer deseos propios o ajenos, promoviere o
facilitare la prostitución o corrupción de menores de edad, sin distinción de sexo,
aunque mediare el consentimiento de la víctima, será castigado:
1) Con reclusión o prisión de cuatro a quince años, si la víctima fuera menor de doce
(12) años.
2) Con reclusión o prisión de tres a diez años, si la víctima fuera mayor de doce (12) años y menor de dieciocho (18).
3) Con prisión de dos a seis años, si la víctima fuera mayor de dieciocho (18) años y menor de veintidós.
Cualquiera fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión, desde
diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera
ascendiente, marido, hermano, tutor o persona encargada de su educación o guarda o que hiciera con ella vida marital."
‘Trata de mujeres y menores’, Artículo 127BIS del Código Penal vigente
(1921)
"El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de una mujer o de un
menor de edad para que ejerzan la prostitución, será reprimido con reclusión o
prisión de tres a seis años.
La pena se elevara a ocho años si mediare alguna de las circunstancias enumeradas
en el ultimo párrafo del art. 125."
V. Pornografía infantil¿Existe una legislación contra la pornografía infantil?
La legislación penal argentina contempla en su art. 128 diversas conductas
relacionadas con violación de bien jurídico tutelado en esta materia, cual resulta ser la integridad sexual del menor, el cual se transcribe:
‘Publicaciones y reproducciones obscenas’, Articulo 128 del Código Penal
“Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que produjere o publicare imágenes pornográficas en que se exhibieran menores de dieciocho años, al igual que el que organizare espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que participaren dichos menores”.
En la misma pena incurrirá el que distribuyere imágenes pornográficas cuyas
características externas hiciere manifiesto que en ellas se ha grabado o fotografiando la exhibición de menores de dieciocho años de edad al momento de la creación de la imagen.
Será reprimido con prisión de un mes a tres años quien facilitare el acceso a
espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de
catorce años.
No se contempla como ilícito penal la posesión o tenencia de esta material.Articulo Original: http://www.interpol.int/Public/Children/SexualAbuse/NationalLaws/csaArgentina.pdf